Dentro del proceso de contratación regulado por el
TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, cualquier contrato incluye, bajo responsabilidad, entre otras cláusulas, la de anticorrupción.
Conforme con lo establecido en los artículos 32 (32.3.) y 40
(40.6.) de la ley, todos los contratos incorporan cláusulas anticorrupción, bajo sanción de nulidad. Dichas cláusulas, conforme al
reglamento, tienen el siguiente contenido mínimo (138 – 138.4):
• La declaración y garantía del contratista de no haber, directa o
indirectamente, o tratándose de una persona jurídica a través
de sus socios, integrantes de los órganos de administración,
apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores o
personas vinculadas a las que se reere el artículo 7, ofrecido,
negociado o efectuado cualquier pago o, en general, cualquier
benecio o incentivo ilegal con relación al contrato.
• La obligación del contratista de conducirse en todo momento,
durante la ejecución del contrato, con honestidad, probidad,
veracidad e integridad, y de no cometer actos ilegales o de corrupción, directa o indirectamente o a través de sus socios, accionistas, participacionistas, integrantes de los órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios,
asesores y personas vinculadas a las que se reere el artículo 7.
• El compromiso del contratista de:
- comunicar a las autoridades competentes, de manera directa
y oportuna, cualquier acto o conducta ilícita o corrupta de la
que tuviera conocimiento; y
- adoptar medidas técnicas, organizativas y/o de personal
apropiadas para evitar los referidos actos o prácticas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas
cláusulas, durante la ejecución contractual, da el derecho a la
entidad correspondiente a resolver automáticamente y de
pleno derecho el contrato. Para tal efecto, solo basta que la entidad remita un comunicado que informe que se ha producido
dicha resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
administrativas a que hubiera lugar.
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